Ponemos a disposición de todos los vecinos el contenido íntegro del auto judicial que suspende el proceso de venta de terrenos de patrimonio municipal para la construcción de vivienda libre
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MADRID
C/ GRAN VÍA, 19
P.O. 39/2008*
CARLOS JOSÉ DELGADO PULIDO
CONTRA AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS
PIEZA SEPARADA
AUTO
En Madrid a DIECISITE DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.
Dada cuenta; por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón con entrega de la copia a la contraparte, y
HECHOS
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Carlos José Delgado Pulido se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11.03.08, dictada por el Ayuntamiento de Leganés, solicitando la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, y habiéndose personado en las actuaciones en nombre y representación de la administración demandada el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.
SEGUNDO.- Formada Pieza Separada de Suspensión, se dio traslado a la parte demandada a fin de que alegara lo que a su derecho conviniere respecto al referido incidente, habiendo presentado escrito con fecha 12.06.08 oponiéndose a la solicitud realizada de contrario en los términos que en dicho escrito se hacen constar, quedando posteriormente las actuaciones sobre la mesa de SSª para resolver lo procedente.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En aplicación del art. 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo solamente podrán adoptarse cuando previa valoración de las circunstancias se aprecie que la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder su finalidad al recurso.
Se estima que este efecto de perder el recurso su finalidad puede producirse en los supuestos en los cuales se puede concluir que si se ejecutase el acto administrativo los perjuicios serían de difícil reparación.
Además en aplicación del art. 130.2 de la misma ley podrá no adoptarse la medida cuando pueda seguirse grave perjuicio para el interés público.
SEGUNDO.- La pretensión de que se adopten medidas cautelares es una auténtica demanda accesoria y se rige en cuanto a la carga de solicitud y prueba por iguales principios que la principal. El demandante que en apoyo de su solicitud de medidas cautelares alega un cierto hecho tiene la carga procesa de probarlo.
TERCERO.- En el presente caso la parte demandante no comparece en defensa de sus intereses particulares, sino que es un concejal del Ilmo. Ayuntamiento de Leganés, ahora demandado, que ejercer su facultad de impugnar los acuerdos municipales, prevista en el artículo 63.1 de la Ley de bases de régimen local. Ley 7/1985 de 2.4. Este artículo dice lo siguiente. "Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votando en contra de tales actos y acuerdos." Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2004, de 18 de octubre, y Sentencia 108/2006, de 3.4, esta legitimación debe protegerse especialmente, por ser una manifestación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución; y del derecho al ejercicio de cargos públicos, artículo 23.2 de la Constitución.
Por tanto, el demandante sostiene este recurso en ejercicio de su cargo, y también como el Ayuntamiento, en defensa de los intereses públicos, por lo que la cuestión no es si debe prevalecer el interés particular o el interés público, sino cuál es la mejor situación cautelar, dadas las circunstancias y la información que consta, para los intereses públicos.
CUARTO.- Para ello, deben valorarse los intereses que pueden ser perjudicados por la suspensión, y por la no suspensión.
Esta valoración se hace partiendo de ciertas circunstancias que pueden considerarse ciertas, a los efectos cautelares, por no ser controvertidas en este momento:
El acto administrativo impugnado es el acuerdo de 11.3.2008 del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Leganés, por el que se acordaba convocar concurso para la enajenación de una serie de parcelas para la promoción de viviendas, en el término municipal. Estas parcelas forman parte del patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento. No ha precedido ni hay simultáneamente otro acuerdo municipal afectando a los fondos que se obtengan por la enajenación a unos fines determinados, con lo que se ha acordado enajenar las parcelas, sin afectar su resultado, por acto administrativo expreso, a los fines del artículo 176 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Efectivamente, la defensa del Ayuntamiento alega que el dinero se afectará a estos fines, pero, no habiendo un acto administrativo que lo acuerde, esta afectación es algo futuro e incierto.
Caso de no suspenderse la ejecución, podría enajenarse parte del patrimonio municipal del suelo, sin que exista constancia del destino que se dará al producto de la enajenación. Esto podría perjudicar a los intereses públicos específicos, a los cuales está afecto este patrimonio, como son los previstos en el artículo 176 de la Ley 9/2001 de 17.7 del suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid: viviendas protegidas, medio ambiente, patrimonio histórico artístico, infraestructuras, equipamientos, servicios públicos, actuaciones de interés social, conservación y ampliación de los patrimonio públicos del suelo, y patrimonio inmobiliario de reserva para incidir el Ayuntamiento en los procesos urbanísticos.
Caso de suspenderse la ejecución, se detendría el desarrollo urbanístico del suelo de que se trata.
Comparando ambos perjuicios al interés público, se considera más importante el primero. Este sería un perjuicio que difícilmente podría repararse en ejecución de sentencia, porque, siendo lógicamente una cantidad de dinero importante, incluso para el presupuesto de una entidad local, no es claro si podría reponerse en ejecución de sentencia ni en qué condiciones, ni que servicios públicos habrían de resentirse, por tener que devolver dinero al patrimonio municipal del suelo.
La defensa del Ayuntamiento viene a decir que, si el ayuntamiento adoptase un acuerdo posterior, destinando los fondos a fines distintos de los legales, entonces podría suspenderse la ejecución de este acuerdo, en ese momento, sin necesidad de suspender ahora la enajenación de la misma. Sin embargo, esto no se considera suficiente para permitir la ejecución del acuerdo impugnado, por dos razones:
Una, que esta posterior suspensión solamente sería posible sI el demandante tiene noticia suficiente de la afectación de los fondos y lo solicita, lo cual es incierto, puesto que se ignora en este momento si la organización municipal facilitaría este conocimiento.
Y otra, según parece desprenderse del artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y sin prejuzgar el fondo del asunto, se aprecia que la afectación de los fondos obtenidos del patrimonio municipal del suelo es un requisito previo, no posterior, a su enajenación.
El retraso en el desarrollo urbanístico de considera un perjuicio relativo, puesto que tratándose del patrimonio municipal del suelo, su principal finalidad no es promover el más rápido desarrollo urbanístico, sino más bien garantizar la calidad de dicho desarrollo.
QUINTO.- Debe tenerse en cuenta que esta suspensión no es definitiva, sino que la situación cautelar podrá revisarse si suceden nuevos hechos que varíen las circunstancias.
Concretamente, si el Ayuntamiento adoptase algún acuerdo afectando los fondos que se obtengan de la enajenación, éste sería un hecho posterior a valorar. Sin prejuzgar por ello si pueden ser relevantes otros hechos, o si por este acuerdo, ya es procedente levantar la suspensión cautelar.
Es por ello que no se considera muy importante el perjuicio que causa esta suspensión al desarrollo urbanístico, puesto que no tiene por que ser definitivo, ni largo, sino que puede ser sólo temporal.
Debe así mismo determinarse si la parte demandante debe prestar caución para responder de los perjuicios que pueda causar la suspensión. En el presente caso, dadas las especiales circunstancias de la legitimación del demandante, no se considera procedente exigir fianza. Tampoco lo ha solicitado el Ayuntamiento demandado.
SEXTO.- No consta en autos que el acuerdo impugnado se haya publicado, o que existan licitadores que puedan ser titulares de un derecho o interés legítimo en este recurso contencioso administrativo. Si así fuera, sería carga del Ayuntamiento aportar esta información y emplazarles, en los términos del artículo 49 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, Ley estatal 29/1998 de 13.7.
Vistos los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO: Que estimando la solicitud deducida por D. CARLOS JOSÉ DELGADO PULIDO contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS acuerdo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso, el acuerdo de 11.3.2008 del Pleno del Ilmo Ayuntamiento de Leganés, por el que se acordaba convocar concurso para la enajenación de una serie de parcelas para la promoción de viviendas , en el término municipal, en relación con el expediente 34/08.
Notifíquese la presente resolución a las partes y líbrese oficial al Ilmo. Sr Alcalde del Ayuntamiento de Leganés, al que se adjuntará testimonio de la presente resolución, para que lleve a efecto inmediatamente la medida acordada, absteniéndose de continuar en lo no permitido la ejecución de la resolución administrativa impugnada, dando traslado en su caso a las autoridades competentes para suspender la ejecución y proponer al pleno los acuerdos que corresponda; acuse recibo de la recepción del oficio, e indique a qué autoridad o autoridades ha remitido esta ejecución.
Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito en que se deben contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así lo recuerda manda y firma la Ilma. Sra. Dª. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso Administrativo número 1 de Madrid, doy fe.
LA MAGISTRADO JUEZ